Resumen: El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general: para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis
Resumen: En este caso la prueba no practicada era pertinente ya que fue admitida por el propio tribunal. Eso no es objeto de discusión. Lo que se censura es que, una vez admitida no se practicara, y en esa omisión radica, a juicio de la defensa, la lesión del derecho invocado. Se trata de una situación que no es infrecuente y esta Sala viene reiterando que cuando el juicio ya se ha celebrado y se alega la lesión constitucional por vía de recurso, no basta que la prueba no se haya practicado. Es necesario que la prueba no practicada sea imprescindible y potencialmente pueda ser determinante para la modificación del fallo judicial. En estos casos el canon de pertinencia no es el que rige cuando se resuelve sobre la admisión de la prueba, sino que es más exigente ya que ha de analizarse la relevancia o necesidad de esa prueba. La prueba que propuso la defensa del acusado, --relativa a la realización de un informe pericial consistente en determinar si las alteraciones, trastornos o anomalías psíquicas que el acusado padece habrían producido alguna clase de disminución en sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, habrían podido incidir en una supresión o disminución, más o menos intensa, de su imputabilidad--, era, sin ninguna duda, pertinente, por lo que corresponde declarar la nulidad del acto del juicio, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que sea practicada la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado.
Resumen: Delito contra la salud pública. Asociación dedicada a promover el consumo de cannabis: ausencia de control de acceso, de identificación de las personas que entraban en el local y hacían uso de sus servicios, ausencia de medidas para evitar que pudieran salir del establecimiento portando la droga, sustancias y dinero intervenido. No se colman las exigencias del denominado autoconsumo compartido. Delito de asociación ilícita. La Asociación se utilizó como pantalla para dar apariencia de legalidad, cuando en realidad estaba destinada a la compra y distribución de marihuana y cannabis a terceros, promoviendo, consecuentemente su consumo, ya que los adquirentes eran en la mayoría de los casos previamente asociados con un simple trámite privado por anotación de sus datos personales en el registro informático de la entidad. A partir de aquel momento, cada socio podía demandar la entrega de marihuana y sus derivados, permitiendo el ingreso ilimitado de personas y el consumo indeterminado ab initio. Inexistencia de error de prohibición. La existencia de una condena previa a uno de los acusados, por actividades relacionadas con la asociación que dirigía, como autor de un delito contra la salud pública, descarta enteramente, al menos en relación con este acusado, que pudiese haber actuado en la creencia de que su conducta no resultaba constitutiva de delito.
Resumen: Condena por delito de conducción de un vehículo de motor por haber sido privado judicialmente del permiso o licencia para hacerlo. Se acuerda la revisión de la sentencia por aportarse certificado de la DGT, sobre la vigencia del permiso a la fecha de los hechos.
Resumen: El bien jurídico protegido por el art. 384.2 CP es la seguridad vial. La conducta que sanciona el art. 384.2 CP consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Se trata de un delito de peligro abstracto. Del precepto penal no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP. En el caso enjuiciado la documentación, que no fue conocida en el juicio, y que acredita una previa obtención del permiso de conducir, es elemento suficiente para el TS para poder revisar la sentencia condenatoria.
Resumen: La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso ha sido calificada por la jurisprudencia como de imprudencia grave, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas. El hecho de atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor. Ninguno de los dos bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el art. 195 del CP -la seguridad de la vida e integridad física y la solidaridad- fueron menoscabados por la omisión imputada al recurrente. Y no pudieron ser menoscabados porque, como indica el juicio histórico, la víctima "...se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un shock traumático que causó su muerte de forma inmediata". No hay tentativa. La muerte instantánea sufrida por la víctima y descrita como tal en el hecho probado, encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida.
Resumen: El recurrente se negó a ser reconocido por el forense, no se aporta documento alguno que permita, ni tan siquiera, intuir la dependencia que alega de las drogas y que, al momento de los hechos, tuviera afectadas su inteligencia y voluntad por su consumo. Lo que postula es una prueba que así lo acreditara, pero sin aportar documento alguno. Además, no hay impedimento alguno de que estas pruebas, incluso puedan ser aportadas por la defensa, o bien aportar como documental algún indicio que determine la viabilidad de una pericial como la que propone, y, lo que es importante, no utilizó la previa vía del art. 790.3 LECRIM. La sentencia recurrida revisa el proceso de valoración de la prueba del tribunal de instancia. Declaran los agentes que intervienen el acto de tráfico y que le incautan sustancia estupefaciente y dinero procedente de la venta de drogas. No procede la aplicación del subtipo atenuado, debido a que el TSJ lo descarta de forma motivada, atendidos los hechos probados, la aprehensión de cocaína distribuida en varios envoltorios y en actitud de proceder a la venta repetitiva, por el número de envoltorios detectados y la descripción de los hechos probados que alejan el subtipo atenuado.
Resumen: El auto recurrido deniega la revisión de la sentencia sobre la base de que ya se denegó dicha pretensión a la entrada en vigor del CP 1995. No obstante, es posible la revisión de la revisión en base a las vicisitudes derivadas de resultar la sentencia -revisada o no- y ser susceptible de ser incluida en un auto de acumulación de condenas. Las penas impuestas en su día, incluida la acumulación acordada por la AP de Orense al amparo del CP 1973, fue tenida en consideración en el auto de acumulación dictado el 13/7/2001 por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Girona en el expediente de acumulación de condenas 7/2000, el recurrente pretende una nueva acumulación a la luz del actual art. 76.1 CP. La revisión que se interesa de la sentencia de la AP de Ourense es procedente para poder actuar más tarde ante el juzgado de lo penal nº 2 de Girona en el marco de la acumulación con las nuevas circunstancias, ya que no existe el efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en materia de revisión y permitiendo lo que se ha venido denominando la "revisión de la revisión" como se ha expuesto concurriendo las nuevas circunstancias que se han citado. Resulta evidente que para poder solicitar al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gerona la revisión del auto de acumulación conforme al CP 1995, resulta imprescindible la revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense y su adaptación al CP 1995 que es la razón de ser de este recurso y su estimación por la Sala.
Resumen: El fundamento de la denegación no solo era el del momento procesal en el que se pretendía la práctica, sino el de la imposibilidad o futilidad de otras actuaciones para obtener los pretendidos datos de prueba. Y frente a este sólido argumento denegatorio, el hoy recurrente se ha limitado a alegar que no se ha investigado lo suficiente, pero sin ofrecer ni una sola razón sobre la que apoya dicha conclusión. Y, en el caso, ni el recurso revela, ni nosotros somos capaces de revelarlo, en qué medida la hipótesis de intervención de otras personas, a partir, solo, de la identificación de tres números de teléfonos en el curso de las investigaciones, presta sostén mínimamente significativo a la estrategia defensiva del recurrente. No apreciamos en la sentencia de instancia la más mínima contradicción interna en el relato fáctico que impida conocer qué se declara probado. Como tampoco identificamos la falta de claridad denunciada. El relato fáctico es descriptivo, preciso y se construye con un lenguaje común al alcance de personas no expertas en derecho. La combinatoria de informaciones coinculpatorias y datos corroborativos externos a estas arrojan un resultado de autoría del acusado que supera el estándar de más allá de toda duda razonable. La afirmada, pero no acreditada, animadversión del coacusado hacia el hoy recurrente no permite, por sí, desechar, como se pretende, las informaciones por este aportadas que gozan de solidísimas corrobaciones externas.
Resumen: Existe cooperación por parte de quien cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado. La cooperación en el delito contra la seguridad vial objeto del procedimiento, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP y la rebaja en un grado de la pena impuesta.